
Cuando una acción de amparo se declara inadmisible por la existencia de otra vía y el plazo para interponerla ha expirado, la situación puede ser compleja y depende de varios factores, incluyendo la jurisdicción específica y las leyes aplicables.
En muchos casos, puede entenderse una pérdida de la oportunidad para reclamar los derechos que han sido conculcados.
La inadmisibilidad del amparo significa que el tribunal no entrará a analizar el fondo del asunto, es decir, si se violaron o no los derechos fundamentales del solicitante, pero resulta que las lesiones al demandante continúan por existir otro mecanismo para reclamar; sucede que en la mayoría de las ocasiones esa otra vía judicial ha expirado, y el solicitante puede perder la oportunidad de obtener una reparación por la presunta violación de sus derechos.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, a través de las sentencias TC/0358/17 y TC/0292/23, ha establecido un criterio importante en relación con los plazos para acceder a la vía contencioso administrativa municipal.
Específicamente, ha determinado que la inadmisibilidad de un amparo por la existencia de otra vía efectiva, como lo es el recurso contencioso administrativo, debe considerarse como una causal de interrupción civil de la prescripción.
Esto significa que, si un ciudadano intenta proteger sus derechos mediante un amparo y este es rechazado por existir otra vía judicial más adecuada, el tiempo transcurrido para ejercer esa otra vía se reinicia, evitando así que el ciudadano pierda su derecho a reclamar por haber elegido la vía incorrecta inicialmente.
Esta decisión del colegiado constitucional dominicano busca garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, asegurando que no se vean perjudicados por errores en la elección de la vía judicial adecuada. Al considerar la inadmisibilidad del amparo como una interrupción civil de la prescripción, se permite que el ciudadano pueda ejercer la vía contencioso administrativa dentro del plazo legal, a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad, o desde la notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declara o confirma la inadmisibilidad de la acción.
Transcribimos a continuación como lo explica la sede constitucional:
En lo referente al plazo para acceder a la vía contenciosa administrativa (en este caso municipal), este tribunal constitucional dispuso que en los casos donde aplicara la inadmisibilidad por la existencia de otra vía prescrita en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 operaría como una causal de la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido, el tribunal sostuvo:
(…) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo–, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa.
Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente1–, así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.
Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-113– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.