Ante la ocurrencia de un accidente de tránsito ¿Puede usted demandar si la matrícula del vehículo no está a su nombre?

La matrícula de un vehículo de motor es un documento que identifica al vehículo y a su propietario. Sin embargo, no es un título de propiedad en sí mismo. La función principal matrícula es identificar el vehículo y asociarlo a un propietario para fines fiscales, de tránsito y de seguridad.

En la República Dominicana, es común que muchas personas compren vehículos y no realicen la transferencia de propiedad de manera inmediata. Esto puede deberse a varias razones, pero implica riesgos significativos tanto para el comprador como para el vendedor.

La titularidad de propiedad del vehículo se puede acarrear serios riesgos legales, especialmente en caso de un accidente de tránsito. Uno de los riesgos más significativos es la dificultad para establecer la calidad para demandar.

Respecto a la calidad que ostenta, la Suprema Corte de Justicia, era del criterio de que, para poder actuar en justicia en este tipo de demandas, el accionante debía demostrar el registro de su derecho de propiedad con relación al vehículo afectado cuya reparación se reclama.

Sin embargo, el aludido razonamiento fue variado por esa Corte de Casación al tenor de la sentencia número 57 del 28 de agosto de 2019[1] , en el sentido de que en demandas como la de la especie les corresponde a los jueces del fondo evaluar que el accionante, que aún no tenga registrada a su favor la matricula que ampara el derecho de propiedad del vehículo de motor cuya reparación se demanda, haya podido demostrar su calidad de propietario conforme a otro elemento de prueba y que esta sea lo más certera posible, lo que se podría evidenciar ya sea por la ausencia de objeción del vendedor, o por la constatación de alguna de las siguientes piezas documentales y elementos fácticos: i) original del contrato de compraventa debidamente legalizado a favor del demandante; ii) la detentación por parte del comprador del original de la matrícula; iii) que el demandante tenga a su favor una póliza de seguros, en caso de que ya se haya vencido la que tenía el vehículo al momento de la compra; iv) que el comprador tiene la posesión del vehículo cuya reparación es demandada; entre otros elementos que hagan presumir la posesión pacífica y a título de propietario que tenga el demandante y de donde pueda inferirse que el vendedor no tiene interés en hacer por él mismo la reclamación por efecto de la venta.

Dicho criterio jurisprudencial se sustenta en que la interpretación anteriormente mantenida, respecto de que si al momento del accidente el demandante no tiene registrado a su favor el certificado de propiedad de la matrícula del vehículo de motor, la acción en reparación resultaba inadmisible, pero ese razonamiento no era el más idóneo para ser aplicado ante la realidad social de nuestro país, puesto que en la práctica constituye un hecho notorio que no siempre los vehículos de motor se encuentran inscritos a nombre de sus verdaderos dueños, por diversas razones de carácter formal entre las que se encuentran dificultades de transferencia por asuntos de carácter impositivo, sucesorios, entre otros, donde el registro público contrasta con la realidad de la posesión del derecho, ya que no cuenta con la actualización en tiempo real de las mutaciones posteriores del dominio y titularidad de los referidos muebles.

Adicionalmente, todo lo expuesto también se fundamenta en los principios que rigen la responsabilidad civil, especialmente en la aplicación del artículo 1382 del Código Civil, según el cual “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, de lo que se desprende que los demandados en este tipo de acciones no pueden pretender excluirse de la responsabilidad incurrida por el simple hecho de que el demandante perjudicado no tiene a su favor la matrícula del vehículo que detenta, cuando demuestra que es beneficiario de la referida propiedad a nivel fáctico y contractual, donde la única persona con calidad para cuestionar tal condición lo es el propio titular del registro del vehículo, el cual se entiende que, en principio, fue desinteresado por efecto de la venta, ocurriendo implícitamente una subrogación de hecho para actuar en justicia que justifica que la acción sea admisible.

[1] SCJ, 1ra Sala, núm. 57, 28 de agosto de 2019, B. J. 1305

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