LA PAREJA CONSTRUYÓ LA CASA EN EL TERRENO DE UNA SUCESIÓN DEL ESPOSO, O ESPOSA..

El artículo 1404 del Código Civil Dominicano, en cuanto a la formación del activo de la comunidad matrimonial, establece lo siguiente: Que los inmuebles (casa, solar, terrenos, finca o apartamento), que adquiere uno de los esposos durante la vida conyugal a título de sucesión, no entran en la partición de la comunidad de pareja.

En la práctica es frecuente que algunas parejas decidan construir la casa para la vivienda familiar, dentro del terreno heredado por el esposo o la esposa, una decisión así, puede estar llena de buenas intenciones, pero en el futuro si a tiempo no se toman las debidas precauciones de lugar, puede ser catastrófica, especialmente si no existe la buena fe en el esposo o la esposa que ha recibido la sucesión (artículo 745 del Código Civil Dominicano), y permite que el otro cónyuge invierta sus ahorros o invierta el dinero de la comunidad matrimonial, para luego decir que el inmueble es una herencia, y casi nunca se deja prueba de ésta inversión o se instrumenta un documento para dejar constancia de la realidad.

Otro problema en algunos casos puede ser, la existencia de hijos e hijas de otra relación anterior, ya sean del hombre o de la mujer, que cuando fallece el cónyuge que recibió la sucesión, no quieren reconocer que la otra pareja tiene derecho, y sólo se basan en que ése inmueble lo adquirió su padre o su madre por una herencia, y que al viudo o a la viuda no le toca nada de eso.

Otro inconveniente puede ser también, que los sucesores entren en partición litigiosa. Cuando la pareja vaya a construir en un terreno heredado por el esposo por ejemplo, es importante saber si se han pagado los impuestos sucesorales (Ley 2569), si se ha realizado la determinación de herederos y partición (artículo 57 Ley 108-05), si se ha hecho el deslinde y subdivisión; en caso de que el título del terreno heredado esté individualizado y a nombre del esposo, es conveniente que éste firme una declaración mediante un documento notarial (Ley 140-15), reconociendo el derecho de la mujer; si el hombre tiene hijos mayores de edad de otro matrimonio, no está de más, que también firmen el documento en señal de conformidad y aprobación del mismo.

Si con el terreno de la sucesión no se ha hecho ningún procedimiento legal, por ser un terreno indiviso, antes de construir, es importante que todos los sucesores firmen un acuerdo de partición amigable (artículo 138 del Reglamento de los Tribunales de Tierras), y además, mediante un acto notarial auténtico todos los sucesores y cónyuge sobreviviente, autoricen y declaren que no tienen oposición a que la pareja construya en el terreno sucesorio (artículo 24 Resolución número 2669-2009, Reglamento General de Registro de Títulos); para que después que la pareja conyugal construya una casa de dos niveles dentro del terreno de la sucesión, los demás herederos no digan que todo pertenece a los herederos en partes iguales.

DR. ALBUEZ.

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